Artículo 1.-
Se modifica el Artículo 159, de la Ley General de Educación No.66-97, para que
diga de la siguiente manera:
“Art. 159.- El Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA) tiene el fin de coordinar un sistema especial integrado
de seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida para el personal
docente del sector público y sus familiares, tanto activos como pensionados y
jubilados.”
Artículo 8.-
Se modifica el Artículo 168, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de
abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
"Art. 168.- El Programa Especial de
Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente de la Secretaría de Estado de
Educación se nutre de los aportes mensuales que asigne el Estado en su calidad
de empleador y del aporte de todos los beneficiarios del sector público, tanto
activos como jubilados y pensionados en su calidad de afiliados. Un estudio
actuarial precederá a la aplicación a las cuotas a satisfacer, sin que en ningún
caso puedan ser menores de hasta el cuatro por ciento (4%) del salario del
trabajador a cargo de los beneficiarios y un aporte por parte del empleador de
hasta el ocho por ciento (8%) del salario de los docentes.”
Artículo 10.-
Se modifica el Artículo 170, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de
abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art.
170.- Para los fines de la presente ley, se entiende como jubilación el
beneficio que permite al personal de educación continuar recibiendo ingresos al
retirarse de sus labores, como consecuencia exclusiva de la protección por
antigüedad en la prestación de servicios. Las pensiones constituyen los
beneficios sociales que amparan a aquéllos que no habiendo alcanzado niveles de
antigüedad suficientes en la prestación del servicio, deben ser separados del
cargo por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas.