Concepto:
En el sistema
jurídico dominicano existen distintos procedimientos,
agrupados atendiendo a diferentes criterios o razones. A modo de ejemplo,
podemos mencionar los procedimientos ejecutorios y los conservatorios, los
declarativos y los ejecutivos, los ordinarios y los sumarios o abreviados. De
los anteriores procedimientos, nos interesan, para este trabajo,
los últimos, es decir, los sumarios o abreviados. Entre los procedimientos
sumarios destacan, por su importancia, los incidentes del embargo inmobiliario
y el reherimiento, lo cuales se caracterizan por la celeridad, lo que se
justifica por la respuesta urgente que requiere la situación especial y particular
en que se encuentra el demandante y, eventualmente, el demandado si la decisión
no le es favorable.
Tradicionalmente,
los procedimientos que nos ocupan adolecen de una grave falla: en grado de
apelación se convierten en ordinarios, lo que genera consecuencias nefastas
para una de las partes. Tanto en el embargo inmobiliario de derecho común, como
en el especial, se contemplan mecanismos que les permiten a las denominadas
partes interesadas, invocar cualquier irregularidad de forma o de fondo que
afecte el procedimiento y que constituya una fuente de perjuicio para sus
intereses. Esto es lo que conocemos como incidentes del embargo inmobiliario.
Las causas que originan la problemática indicada, las dificultades que se
derivan de la misma y las posibles soluciones,
constituyen el objeto de este trabajo. Para el análisis
y exposición
de los referidos aspectos, tomaremos como modelo
el procedimiento previsto para los incidentes del embargo inmobiliario. 2.2.-Formalidades
generales. Las formalidades generales relativas a las demandas
incidentales del embargo inmobiliario están previstas en el artículo 718 del
Código de Procedimiento civil. Conforme a este texto
los requisitos son: a) La demanda se interpone mediante acto de abogado a
abogado y, en caso de que una parte careciere del mismo, mediante emplazamiento
sin aumento del plazo en razón de la distancia; b). Entre la fecha de la
notificación de la demanda y la de la audiencia, debe haber un plazo máximo de
ocho días y mínimo de 3 días; c) La demanda debe contener las menciones propias
del acto de alguacil, previstas en el artículo 61 del indicado código, y estar
acompañado de los documentos en los cuales se sustenta; d) El demandado debe
depositar los documentos que fueren de su interés
48 horas antes de la fecha fijada para la audiencia e intimar en ese mismo
plazo al demandante para que tome comunicación;
e) No se otorgan plazos para examinar los documentos depositados. Estas reglas
generales se aplican a los siguientes incidentes: acumulación de embargo,
subrogación en las persecuciones y a la demanda en distracción, en razón de que
no se contemplan formalidades particulares para las mismas. Sin embargo, es
pertinente hacer una observación
en relación a la demanda en distracción, y es que si el embargado no ha
constituido abogado se aumentará el plazo para la comparecencia en un día por
cada 20 kilómetro de distancia entre su domicilio y el tribunal, pero no se
aumentará en relación a los que tengan domicilio fuera del territorio nacional.
Dichas reglas no se aplican a la cancelación de embargo, a la falsa subasta y
la conversión del embargo en venta voluntaria, porque no son verdaderas
demandas incidentales. En efecto, la primera consiste, pura y simplemente, en
solicitar al registrador de título que proceda a la eliminación del embargo del
registro en el cual se inscribió; la segunda, en realizar de nuevo la subasta,
luego de comprobar que el adjudicatario no ha cumplido con las obligaciones
contraídas, en particular el pago del precio de la adjudicación, y la tercera
en abandonar, a condición de que todas las partes interesadas den su
consentimiento, la venta forzosa y vender el inmueble de manera voluntaria ante
un notario o ante un juez comisionado.
Reglas
particulares. Las reglas particulares
previstas por el legislador se aplican a las demandas en nulidad, aunque
conviene observar que algunas de las generales también se aplican a las
indicadas demandas. En efecto, conforme al artículo 728 del Código de
Procedimiento Civil, las demandas en nulidades anteriores a la lectura
del pliego de condiciones están sometidas a las reglas particulares siguientes:
a) se deben interponer diez días antes de la fecha fijada para la lectura
del pliego de condiciones; b) el plazo máximo entre la notificación y la
audiencia es de cinco días; c) el Juez apoderado de la demanda debe fallar a
más tardar en día fijado para la lectura del pliego, pero la ausencia de fallo
no impide la realización de la misma; y d) en caso de acogerse la demanda el
procedimiento continúa a partir del último acto válido y el plazo para la realización
del acto subsiguiente comienza a correr a partir de la fecha de la sentencia
que hubiere decidido de manera definitivamente la nulidad.
Las reglas
anteriormente indicadas también se aplican a las demandas en nulidades
relativas a irregularidades cometidas con posteridad a la lectura del pliego de
condiciones, según se establece en el artículo 729 del mencionado Código. Pero,
oportuno es destacar que en este caso existen las diferencias siguientes: a) la
demanda debe interponerse en los ocho días siguientes a la primera publicación
de la subasta; y b) el juez está conminado a decidir a más tardar el día de la
subasta y, en la hipótesis
de que no fuere posible, se impone el aplazamiento de la venta.
Para el
caso particular de las irregularidades de forma, cabe destacar que según el
artículo 715 del indicado Código, la nulidad sólo se pronuncia si a juicio del
tribunal se lesionare el derecho de defensa. No obstante lo anterior, la
violación al derecho de defensa se presume en los siguientes casos: cuando no
se notifique el embargo o no se transcriba o inscriba el acto de denuncia del
embargo, y cuando se omita o deje de notificarse un acto, en los términos y
plazos que determine la ley. Por último, la demanda no se acogerá si la
irregularidad de forma fuere subsanada oportunamente o se considerare que no
desnaturaliza o interrumpe el procedimiento, hipótesis
en la cual el tribunal debe ordenar, mediante auto dictado el mismo día que le
fuere sometida la cuestión, la continuación del mismo.
Formalidades
en primer grado. El embargo
inmobiliario es, la medida ejecutoria que tiene mayor relevancia económica,
porque, entre otros aspectos, para el otorgamiento de los préstamos importantes
las entidades que intervienen en el sistema
financiero exigen una garantía real inmobiliaria. La anterior
preferencia deriva del significativo valor de los inmuebles y por la seguridad
que ofrece el sistema de publicidad
inmobiliaria, prevista en la Ley 108-05 sobre la Jurisdicción Inmobiliaria.
Este régimen de publicidad permite al acreedor establecer con exactitud la
situación jurídica del inmueble y estar en condiciones de determinar si
conviene o no aceptar el mismo como garantía.En la actualidad coexisten dos
procedimiento de embargo inmobiliario: el denominado de derecho común, previsto
en los artículos 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y un
procedimiento abreviado previsto en los artículos 148 a 168 de la Ley 6186
sobre fomento agrícola de 1963. En principio, el último de los procedimientos
sólo beneficiaba al Banco
Agrícola de la República
Dominicana, pero con el transcurso del tiempo el legislador ha
extendido el beneficio a otros acreedores, como las asociaciones de ahorros y
préstamos para la vivienda, a los trabajadores y a los abogados, y,
actualmente, conforme con la ley que crea el Código Monetario y Financiero, se
benefician todas las instituciones
bancarias.
En el
Código de Procedimiento Civil se contemplan los incidentes siguientes: la
acumulación de embargos, la subrogación, la demanda en distracción, la radiación
del embargo, las nulidades, la conversión del embargo en venta voluntaria y la
falsa subasta. También se incluye la puja ulterior como incidente, aunque la
mayoría de la doctrina no la considera como tal. Además de lo anterior, se
admite que la enumeración indicada no es limitativa, sino enunciativa, de
suerte que existen otros incidentes. Para la interposición de las denominadas
demandas incidentales, así como para la instrucción de la misma, hay que
cumplir con una serie de formalidades, algunas de las cuales son de alcance
general. En los párrafos que siguen me referiré tanto a las de alcance general,
como a las relativas a incidentes específicos.
Formalidades
en segundo grado: el régimen de los recursos. En esta materia no
procede el recurso de oposición y el de apelación está considerablemente
restringido. En efecto, la apelación está prohibida de manera expresa contra
las sentencias que resuelven demandas en nulidades de forma, demanda en
subrogación que no se fundamente en el fraude
o la colusión, ni las que hicieren constar la publicación del pliego de
condiciones, a condición de que no resolvieren incidentes.
En los
casos en que procede el recurso de apelación, debe interponerse en un plazo de
10 días, contado a partir de la fecha en que se notifica la sentencia al
abogado, y si no lo hubiere a partir de la notificación a la parte, en su propia
persona o en su domicilio. En este último caso se aumenta el plazo, si se
tratare de la demanda en distracción prevista en el artículo 725 del ya
mencionado Código.
En lo que
respecta a la forma de interponer el recurso, no se establecen reglas especiales,
salvo que se notifica en el estudio profesional del o de los abogados de los
recurridos y en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia. Partiendo
del hecho de que la notificación del recurso debe hacerse en el estudio
profesional del abogado del recurrido, carece de base legal y de utilidad
la práctica generalizada de utilizar la modalidad del emplazamiento y esperar
que transcurra el plazo de la octava franca, como si se tratara de un
procedimiento ordinario. Nada impide, igualmente, que la notificación del
recurso se haga a fecha fija como ocurre con la demanda incidental. Los
aspectos procesales anteriormente indicados tienen mucha relevancia, si tomamos
en cuenta que la instrucción y fallo del recurso deben hacerse en un plazo de
15 días.
El
procedimiento para el
conocimiento
del recurso de apelación.
En relación al procedimiento a seguir en la jurisdicción de segundo grado,
puede decirse que no existe ninguna previsión. En efecto, lo único que se
establece es que la Corte apoderada del recurso debe decidirlo en un plazo de
quince días, sin establecer el punto de partida de dicho plazo, situación que
deja abierta dos posibilidades: que inicie desde la fecha del apoderamiento o
desde la fecha en que el expediente quede en estado de recibir fallo. Dada la naturaleza
del procedimiento, entendemos que la intención del legislador es que el plazo
comience a correr desde la fecha del apoderamiento.
La lógica del procedimiento. No
cabe dudas que al organizarse los incidentes, en la forma anteriormente
indicada, se persiguen dos objetivos:
primero, permitir que las partes interesadas en el procedimiento de embargo
inmobiliario y, en particular, el embargado, puedan invocar y hacer valer
cualquier irregularidad de forma o de fondo, y, segundo, garantizar que tales
irregularidades puedan ser conocidas y resueltas a la mayor brevedad posible,
para que la venta de los inmuebles embargados se realice en un plazo razonable.
La última
finalidad, es decir, la necesidad de evitar que el procedimiento de ejecución
forzosa no se obstaculice, es lo que explica las previsiones siguientes: a) que
los plazos para interponer la demanda, para instruirla y fallarla sean, por una
parte, muy breves y, por otra parte, calculados de forma tal que no interfieran
en el desarrollo
normal del procedimiento de embargo. En este sentido, es oportuno recordar que
en el caso particular de las nulidades anteriores a la lectura del pliego de
condiciones, la demanda incidental debe fallarse, a más tardar, el día fijado
para dicha lectura y, en el caso de las nulidades posteriores a la referidas
lecturas, a más tardar el día de la adjudicación; b) que en la eventualidad de
que se acoja una demanda en nulidad por vicio de forma, sólo se anule el acto
objeto de la misma y el procedimiento continúe a partir de la última actuación
válida; c) que las nulidades de forma sólo se acogen cuando, a juicio del
tribunal, se haya violado el derecho de defensa, de suerte que no es suficiente
con la prueba de la irregularidad; d) que el tribunal pueda ordenar la
continuación del procedimiento, mediante un simple auto dictado el mismo día
que fuere apoderado de la demanda incidental, a condición de que se trate de
una irregularidad de forma subsanable en tiempo oportuno y que no sea capaz de
desnaturalizar el procedimiento; e) que la demanda incidental sea a fecha fija
y los documentos depositados antes de la audiencia, excluyendo la
comunicación de documentos en la forma que se acostumbra en materia
ordinaria; f) que el recurso de apelación sólo proceda en algunos casos y el de
oposición haya sido eliminado; g) que el término para apelar sea reducido a 10
días, plazo que es muy corto si se toma en cuenta que en materia ordinaria es
de un mes; h) que el recurso de apelación sea mediante acto de abogado a
abogado, y i) que la corte apoderada del recurso esté constreñida a fallar en
sólo 15 días.
Justificación
de la naturaleza sumaria. Lo que desde nuestro punto de vista
explica la intención del legislador de impedir que las demandas incidentales se
constituyan en un mecanismo para obstaculizar el desarrollo normal del
procedimiento de embargo inmobiliario, es el interés en proteger adecuadamente
el crédito contenido en un título ejecutorio y garantizar la seguridad
jurídica, en la medida que es un valor esencial del estado de
derecho.En efecto, un acreedor cuyo crédito está contenido en un título
ejecutorio merece recuperarlo en un plazo razonable y con la menor dificultad
posible. Esto así, porque, de lo contrario, las convenciones dejarían de tener
fuerza de ley y las sentencias con fuerza ejecutoria perderían valor e
importancia.
Desnaturalización
de los procedimientos sumarios en segundo grado. Luego
de desarrollar los aspectos a los cuales se contrae la primera parte de este
artículo, nos queda por determinar si existe la posibilidad de que los
objetivos perseguidos por el legislador se puedan materializar. Al respecto,
entendemos que en el primer grado ello es posible, si cada uno de los
responsables de la suerte del mismo asume su rol. Sin embargo, en segundo
grado, si bien no es posible afirmar de manera categórica que tales objetivos no
pueden lograrse, sí creemos que existen dificultades, atribuibles, algunas, a
la propia legislación, y otras a la práctica jurídica. A cada una de estas
dificultades nos referiremos a continuación.
Causas
atribuibles a la propia legislación.
Inexistencia de procedimiento. El legislador no contempla de manera expresa un
procedimiento para la instrucción de recursos de apelación interpuestos contra
las sentencias que resuelven incidentes de embargo inmobiliario. Efectivamente,
como indicamos antes en este artículo, sólo se prevé el plazo para apelar y el
plazo que tiene la Corte para dictar sentencia. Esta ausencia de previsión
dificulta que en el ámbito de segundo grado se pueda mantener la misma
celeridad observada en primera instancia, dificultades que, sin embargo, son
superables.
Causas atribuibles a la práctica judicial.
-El comportamiento procesal. Sin dejar de admitir que las imprevisiones legislativas
dificultan la celeridad del procedimiento en grado de apelación, entendemos que
en la actualidad, y a pesar de ello, es posible evitar que el procedimiento
sumario se transforme en ordinario. En efecto, bastaría con abandonar la
práctica de apelar mediante emplazamiento, comportamiento procesal carente de
sustento legal, ya que, en la materia que nos ocupa, el recurso debe
interponerse mediante acto de abogado a abogado, según lo dispone el artículo
732 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite, al mismo tiempo, citar
a fecha fija. En ese mismo orden de ideas, también constituye una práctica
errada solicitar comunicación de documentos y plazo para escrito ampliatorio.
Tales comportamientos procesales pueden corregirse, sin necesidad de esperar una
reforma.
Síntesis
del embargo inmobiliario.
-Proceso de
embargo:
A- E1
Mandamiento de Pago 673 Código de Procedimiento Civil
1- Copia
del Título.
2-
Elección de domicilio.
3-
Amenazas de Embargo.
4-
Vigencia 90 días.
5-Enunciación
del Poder del Alguacil (Artículo 562 Código de Procedimiento Civil y 120 Ley
834).
B- Medios
Para Evitar el Embargo.
-El pago.
-Oferta
Real de pago.
-Oposición
a Mandamiento de Pago.
-El Plazo
de Gracia (1244 del Código Civil y 123 al 126 de la Ley 834).
-La
inscripción en falsedad (Civil y Penal).
-La
Cláusula Non Adimpleti Contractus.
C-
Intimación al tercero detentador- Se le invita a pagar, por falta de título, o
a que abandone el inmueble. (Artículo 2114 y Siguientes del Código Civil)
D- El Acta
de Embargo: Se realizará 30 días después de notificado el Mandamiento de Pago y
90 días antes de su vencimiento:
Debe contener:
A) 1-
Título en virtud del cual se embargará
2-
Traslado del Alguacil al lugar del inmueble.
3-
Indicación del Inmueble- Descripción
es preciso, por lo menos de dos linderos. (Según el Artículo 675 del Código
Civil).
4-
Tribunal que conocerá el embargo.
5- Constitución
de abogado y ratificación del domicilio de elección.
6-
Descripción del certificado de títulos y del inmueble que embarga.
Si el
plazo de 90 días se ha vencido, el mandamiento habrá perimido. Pero el acreedor
podrá repetirlo.
B)
Registro del Acta.