MAESTRÍA DERECHO CIVIL Y PROCEDIMIENTO CIVIL

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO
 
U  A  S  D
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
DIVISIÓN DE POSTGRADO Y EDUCACIÓN PERMANENTE
 
MAESTRÍA  DERECHO CIVIL Y PROCEDIMIENTO CIVIL
  

SANTO DOMINGO, D. N. REPÚBLICA DOMINICANA
26 DE NOVIEMBRE 2018



PRIMERA AUDIENCIA…
Planteamiento VII para desarrollar un caso en materia de Las Vías de Ejecución sobre un planteamiento de Embargo Especial en la Maestría de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil, descripción del problema:
En virtud de un contrato de préstamo hipotecario, se ha notificado un mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario especial, y se ha otorgado un plazo de 15 días francos para efectuar el pago, el Mandamiento ha sido recibido por la esposa del deudor, quien se entera que le van a embargar la casa donde reside con sus hijos, y no tenía conocimiento de la existencia de ese préstamo.
En vista de que este tribunal esta apoderado de una Demanda de Embargo Especial, y a los mismos fines de una venta en pública subasta o de adjudicación; de igual manera modo, este Tribunal ha sido apoderado de una demanda incidental en nulidad de contrato de hipoteca convencional,
Circunstancias a presentar:
1-    Como abogado apoderado por la esposa, que incidentes usted plantearía. Motive sus respuestas.
Interponer una Demanda incidental de Nulidad al contrato de hipoteca convencional  suscrito por los señores Banco Hipotecario Triple A, S. R. L.  y Juan Díaz, de fecha 15 / 10 / 2016, toda vez que la señora María Lora de Díaz, esposa del señor Juan Díaz no tenía conocimiento de ese contrato y actividad realizada por su esposo, donde la misma se entero en el momento que le fue notificado el acto de mandamiento de pago, no obstante ser ella copropietaria del inmueble a embargar tambien.
2-    Que procedimientos usted utilizaría para dichas demandas incidentales.
Notificarle la demanda incidental de nulidad del contrato hipotecario a la contraparte y al abogado apoderado, haciendo constar todos los pormenores que mi cliente tiene objeción a dicho contrato. Esta notificación deberá contener todos los elementos de una notificación regular como lo establece el artículo No. 168 de la Ley No. 189-11.
El Acto 125/2018 notificación de Demanda Incidental en Nulidad de Contrato Hipotecario Convencional, debe estar precedido de las siguientes enunciaciones:
a)     Llamamiento a audiencia en un plazo no menor de tres (3) días, ni mayor de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la demanda.
b)    Indicación del tribunal apoderado, que deberá ser el mismo encargado para la venta del inmueble.
c)     Los medios y conclusiones.
d)    Comunicación de documentos.
Este acto de demanda debe ser notificado por un Alguacil, de abogado a abogado, so pena de nulidad.
Después de notificada la demanda, se fijara la audiencia y en la misma las partes expondrán sus motivaciones de hecho y de derecho.
La parte demandante hace uso de la palabra para exponer que su cliente, la señora María Lora no tenía conocimiento de ese contrato de hipoteca al Banco hipotecario Triple A, S. R. L., y  su esposo Juan Díaz, no obstante haber estado casados desde el 12/8/2010, según Extracto de matrimonio No. 000021, Libro No. 00024, Folio No. 00032, año 2010, emitida por la Oficialía del Estado  Civil de LA 1ERA. CIRCUNSCRIPCION DEL D.N., así como también las actas de nacimiento de mis dos (2) hijos, los nombrados Juan Manuel y Mary, donde las actas de nacimiento reposan en el expediente, del mismo modo la copia de la cedula de identidad y electoral de mi representante, donde dice casada.
De igual modo, señor Magistrado, el inmueble que está en juego hoy aquí en este contrato es la casa donde viven la señora María Lora, sus hijos y su esposo, por lo que también amerita una atención especial, por ser el hogar familiar, como lo estipula el artículo 215 del Código Civil Dominicano en su parte in fine, que dice textualmente así: “Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales este asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo”.      
De la misma manera se expresa el articulo No. 1421 del C.C.D., (Modificado por la Ley No. 189-01 del 21-11-2001). El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.
Por todo lo expuesto y lo que en lo adelante del proceso podamos aportar, se le solicita a este honorable tribunal la nulidad del contrato hipotecario convencional firmado entre los señores Banco Hipotecario Triple A, S. R. L., y el señor Juan Díaz, en fecha 15/10/2016, por violentar los derechos individuales y las leyes dominicanas.
3-    Como abogado del acreedor, cómo se opondría a las demandas planteadas, motive sus respuestas.
Señoría, escuchando la intervención de la colegas que defienden los intereses de la señora María Lora, con relación al contrato de préstamo hipotecario convencional entre mi cliente, el Banco Hipotecario Triple A, S. R. L. y el señor Juan Díaz, debo expresarle que en el expediente descansa una certificación de cargas y gravámenes del departamento de Registro de Títulos del Distrito Nacional, donde expresa que el inmueble: Solar No. 3, Manzana No. 4514, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, Matricula No. 01000213254, el propietario es el señor Juan Díaz, y el mismo dice soltero, por lo que mi cliente hizo un contrato bajo el régimen legal y libre de toda sospecha, por lo que solicitamos que se rechace la demanda interpuesta por la señora María Lora en contra de mi cliente, el Banco Hipotecario Triple A, S. R. L., por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
Decisión del juez -.
Este tribunal impartiendo justicia se reserva el fallo para ser dado junto con el fondo de la Demanda principal en la lectura del pliego de condiciones.
SEGUNDA AUDIENCIA…
Este Tribunal en materia civil deja abierto el Rol de audiencia para este día, buenos días, Ministerial llame al Rol que sigue,
Doctores, buenos días, calidades por favor.
Por la parte demandante, los Lcdos. José Peña y Angie Márquez, ratificando calidades en audiencia anterior.
Licdos. Evanna Batista y Bertha Germosen, en representación de la parte demandada, ratificando calidades en audiencia anterior.
Están preparados? Sí señor.
Señoría el motivo de esta audiencia es para conocer de la lectura del pliego de condiciones sobre el Mandamiento de pago del contrato hipotecario convencional entre mi cliente, la entidad comercial Banco Hipotecario Triple A, S.R.L., y el señor Juan Díaz, por lo que a seguidas procederemos a leer el pliego de condiciones. El o los abogados leen todo lo contentivo del pliego de condiciones…
La parte demandada hace los planteamientos y reparos de lugar con relación al pliego de condiciones, enumera y expone las motivaciones a favor de su cliente, y también hace alusión de su demanda incidental, ratificando sus planteamientos.  
. Las audiencias incidentales serán celebradas a más tardar ocho (8) días, antes del día fijado para la venta. En la misma, las partes presentaran sus conclusiones suficientemente motivadas y los debates serán verbales, no siendo entonces posibles otorgar plazos para la producción de escritos justificativos. 
En esta audiencia las partes tendrán la oportunidad de presentar sus argumentos por ante el juez de manera verbal, pudiendo defenderse y ampliar sus conclusiones cada una envuelta en el proceso.
4.- Como Juez como fallaría dichas demandas incidentales, motive sus sentencias.
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL
Sentencia Civil No. 01241/18
Expediente No. 035-2018-01542
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy veinticinco (25) del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), años 174 de la Independencia y 155 de la Restauración.

LA SEGUNDA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, habitualmente constituida en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias públicas, sito en la segunda planta del palacio de justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, integrado por MANUEL NICOLAS LEON, Juez, ha dictado en audiencia pública, en sus atribuciones civiles la sentencia que  sigue:
CON MOTIVO DE LA DEMANDA INCIDENTAL DE NULIDAD SOBRE CONTRATO HIPOTECARIO CONVENCIONAL,  incoada por la señora María Lora, Dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad y electoral No. 001-0695521-5, con su domicilio en la calle Francisco J. Peynado No 4, Ciudad Nueva, Distrito Nacional, representada por sus abogadas, las LICDAS. EVANNA BATISTA Y BERTHA GERMOSEN, en contra de la entidad comercial BANCO HIPOTECARIO TRIPLE A, S. R. L., representado por su presidente, LIC. MANUEL ESTRADA, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. JOSE ANTONIO PEÑA Y ANGIE MARQUEZ.
OIDO: Al Magistrado en la apertura de las audiencias.
OIDO: Al Ministerial de Estrados de este Tribunal en la lectura del Rol de audiencias.
OIDO: A las LICDAS. EVANNA BATISTA Y BERTHA GERMOSEN, en su dicha calidad, en sus conclusiones in-voce que dicen así:
 1ro.- Acoger conclusiones del Acto Introductivo de Demanda No. 125/2018, las cuales dicen: PRIMERO: Declarar buena y valida la presente Demanda Incidental en Nulidad de Contrato de Hipoteca Convencional en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto  a fondo, condenar a MANUEL ESTRADA, responsable de la entidad comercial BANCO HIPOTECARIO TRIPLE A, S .R. L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las LICDAS. EVANNA BATISTA Y BERTHA GERMOSEN, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
 OIDO: A los LICDOS. JOSE ANTONIO PEÑA Y ANGIE MARQUEZ, en sus dichas calidades, en sus conclusiones in-voce que dicen así:
PRIMERO: Que se rechace la demanda interpuesta por la señora María Lora por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que el Banco Hipotecario Triple A, S.R.L., contrajo un contrato de Hipoteca Convencional con el señor Juan Díaz, y que a los fines existe una certificación del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, donde dice que la Matricula que dio origen al préstamo, el nombre del señor Juan Díaz su estado civil era soltero.
AUTOS Y DOCUMENTOS VISTOS:
RESULTA: Que este Tribunal esta apoderado de la presente demanda Incidental de Nulidad de Contrato hipotecario Convencional, interpuesta mediante Acto No. 125/2018, de fecha quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el Ministerial JOSE SANCHEZ, Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la señora María Lora, por medio del cual cito y emplazo a la entidad comercial BANCO HIPOTECARIO TRIPLE A, S.R.L., a través de sus abogados constituidos y apoderados para que en el improrrogable plazo de cinco (5) días, comparezca como fuere  derecho por el ministerio de abogado a la audiencia pública que en atribuciones civiles celebrada a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.) ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines y motivos siguientes: ATENDIDO: A que en fecha 15/10/2016, la entidad comercial BANCO HIPOTECARIO TRIPLE A, S.R.L., y el señor JUAN DIAZ formalizaron un contrato de Hipoteca Convencional sobre el inmueble: Solar No. 3, Manzana No. 4514, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, Matricula No. 01000213254, propiedad esta compartida con su esposa con la señora María Lora, quien está demandando la nulidad de dicho acto por esta no haber dado su consentimiento. Resulta: Que la audiencia fijada por este Tribunal mediante sentencia in-voce de fecha veinticinco (25) del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), comparecieron ambas partes, debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, donde el Tribunal se reservo el fallo para ser fallado junto con el fondo de la audiencia en venta pública.
ESTUDIADO EL CASO POR EL JUEZ
CONSIDERANDO: Que lo primero que debe hacer todo Juez o Tribunal, antes de realizar la fase de cognición, es decir, de conocer el proceso, es verificar si es competente, tanto en razón de la materia como en razón del territorio; que no es más que el principio de auto verificación de la competencia, del cual en varias ocasiones se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia;
CONSIDERANDO: Que este Tribunal esta apoderado de la demanda en Incidental en Nulidad de Contrato Hipotecario Convencional incoada por la señora María Lora, en contra de la entidad comercial BANCO HIPOTECARIO TRIPLE A, S.R.L. y  MANUEL ESTRADA su representante.
CONSIDERANDO: Que para tales fines el Tribunal tuvo a bien conocer las audiencias de fechas veinticinco (25) del mes de Noviembre y treinta (30) del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), a las que comparecieron ambas partes, debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, quienes concluyeron de la forma señalada anteriormente;
CONSIDERANDO: Que la parte demandante María Lora fundamenta su demanda en los medios siguientes: a) - Haber estado casada con el señor Juan Díaz desde el 12/8/2010, según Extracto de matrimonio No. 000021, Libro No. 00024, Folio No. 00032, año 2010, emitida por la Oficialía del Estado  Civil de LA 1ERA. CIRCUNSCRIPCION DEL D.N; b) así como también las actas de nacimiento de mis dos (2) –Haber procreado dos hijos con su esposo Juan Díaz, los nombrados Juan Manuel y Mary, donde las actas de nacimiento reposan en el expediente, del mismo modo la copia de la cedula de identidad y electoral de mi representante dice casada.
CONSIDERANDO: Que la parte demandada la entidad comercial BANCO HIPOTECARIO TRIPLE A, S.R.L. y su representante MANUEL ESTRADA, fundamentan su defensa en los hechos siguientes: En una  certificación de cargas y gravámenes del departamento de Registro de Títulos del Distrito Nacional, que reza donde el inmueble: Solar No. 3, Manzana No. 4514, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, Matricula No. 01000213254, el propietario es el señor Juan Díaz, y el mismo dice soltero, por lo que mi cliente hizo un contrato bajo el régimen legal y libre de toda sospecha, por lo que solicitamos que se rechace la demanda interpuesta por la señora María Lora en contra de mi cliente, el Banco Hipotecario Triple A, S. R. L., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, bajo reservas, su señoría;
CONSIDERANDO: A que el articulo No. 1421 del C.C.D., (Modificado por la Ley No. 189-01 del 21-11-2001). El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.
CONSIDERANDO: A que el artículo 215 del  Código Civil Dominicano expresa: Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales este asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo”.     
CONSIDERANDO: A que sobre las demandas incidentales, cualquier contestación, medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento de embargo que surja en el curso del mismo y que produzca algún efecto respecto del mismo, constituirá un verdadero incidente del embargo y deberá regirse según la presente ley.
CONSIDERANDO: A que la Ley 108-05 de Jurisdicción Inmobiliaria y su Reglamento disponen que a los fines de una persona dueña de un derecho registral uno de los elementos más importantes y vitales es su estado civil, en el caso de la especie el señor Juan Díaz aparece como soltero.
CONSIDERANDO: A que el Acta de matrimonio depositada por los abogados constituidos y apoderados de la señora María Lora por ante este Tribunal, la misma fue instrumentada en copia y no en original, a lo que la jurisprudencia de los tribunales de la República y nuestra Suprema Corte de Justicia han determinado que los jueces deben trabajar con documentaciones originales y no con copias, por lo que este Tribunal aplicando justicia y el derecho RECHAZA la demanda incidental de Nulidad interpuesta por la señora María Lora.  
CONSIDERANDO: A que el articulo 730.-(Mod. Por la Ley No. 764 de 1944), párrafo: Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciara la distracción de costas.
POR TALES MOTIVOS: Vista la Constitución política Dominicana, proclamada el 26/01/2010, en sus artículos 8 y 149; artículos 167, 168 y 169 de la Ley 189-11; artículos 215 y 1421 del Código Civil Dominicano; la Ley 189-01, Ley 108-05; y artículos 728, 729 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

EL JUEZ DE LA SEGUNDA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL. Administrado justicia, en nombre de la República, y por potestad de la Constitución Política Dominicana y la ley;
F  A  L  L  A
PRIMERO: RECHAZA la presente demanda incidental de nulidad de contrato Hipotecario en contra de la entidad comercial BANCO HIPOTECARIO TRIPLE A, S.R.L., y su representante el señor Manuel estrada, Acto No. 125/2018, de fecha quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el Ministerial JOSE SANCHEZ, Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos up supra indicados.

Y por esta sentencia así se pronuncia, manda y firma.
MANUEL NICOLAS LEON
Juez.
5.- Como abogado de la parte perdidosa, que recurso interpondría, en plazo y de qué forma.

Se interpondrá un Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia y lo conocerá La Sala de La Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo de quince (15), contados a partir de la notificación de la sentencia, mediante Acto de Alguacil notificando a la otra parte mediante un escrito de Memorial de Casación, donde se enumeraran todas las consideraciones a atacar la sentencia no gananciosa y perdidosa. Esto no paraliza el proceso de adjudicación y la venta del inmueble.  

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