UNIVERSIDAD
AUTONOMA DE SANTO DOMINGO
U A S D
U A S D
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
POLÍTICAS
DIVISIÓN DE POSTGRADO Y EDUCACIÓN PERMANENTE
DIVISIÓN DE POSTGRADO Y EDUCACIÓN PERMANENTE
MAESTRÍA DERECHO CIVIL Y PROCEDIMIENTO CIVIL
SANTO
DOMINGO, D. N. REPÚBLICA DOMINICANA
26 DE NOVIEMBRE 2018
26 DE NOVIEMBRE 2018
PRIMERA AUDIENCIA…
Planteamiento
VII para desarrollar un caso en materia de Las Vías de Ejecución sobre un
planteamiento de Embargo Especial en la Maestría de Derecho Civil y Derecho
Procesal Civil, descripción del problema:
En
virtud de un contrato de préstamo hipotecario, se ha notificado un mandamiento
de pago tendente a embargo inmobiliario especial, y se ha otorgado un plazo de
15 días francos para efectuar el pago, el Mandamiento ha sido recibido por la
esposa del deudor, quien se entera que le van a embargar la casa donde reside
con sus hijos, y no tenía conocimiento de la existencia de ese préstamo.
En
vista de que este tribunal esta apoderado de una Demanda de Embargo Especial, y
a los mismos fines de una venta en pública subasta o de adjudicación; de igual
manera modo, este Tribunal ha sido apoderado de una demanda incidental en
nulidad de contrato de hipoteca convencional,
Circunstancias
a presentar:
1- Como abogado apoderado por la
esposa, que incidentes usted plantearía. Motive sus respuestas.
Interponer
una Demanda incidental de Nulidad al contrato de hipoteca convencional suscrito por los señores Banco Hipotecario
Triple A, S. R. L. y Juan Díaz, de fecha
15 / 10 / 2016, toda vez que la señora María Lora de Díaz, esposa del señor
Juan Díaz no tenía conocimiento de ese contrato y actividad realizada por su
esposo, donde la misma se entero en el momento que le fue notificado el acto de
mandamiento de pago, no obstante ser ella copropietaria del inmueble a embargar
tambien.
2- Que procedimientos usted utilizaría
para dichas demandas incidentales.
Notificarle
la demanda incidental de nulidad del contrato hipotecario a la contraparte y al
abogado apoderado, haciendo constar todos los pormenores que mi cliente tiene
objeción a dicho contrato. Esta notificación deberá contener todos los
elementos de una notificación regular como lo establece el artículo No. 168 de la
Ley No. 189-11.
El
Acto 125/2018 notificación de Demanda Incidental en Nulidad de Contrato
Hipotecario Convencional, debe estar precedido de las siguientes enunciaciones:
a) Llamamiento
a audiencia en un plazo no menor de tres (3) días, ni mayor de cinco (5) días,
contados a partir de la notificación de la demanda.
b) Indicación
del tribunal apoderado, que deberá ser el mismo encargado para la venta del
inmueble.
c) Los
medios y conclusiones.
d) Comunicación
de documentos.
Este
acto de demanda debe ser notificado por un Alguacil, de abogado a abogado, so
pena de nulidad.
Después
de notificada la demanda, se fijara la audiencia y en la misma las partes
expondrán sus motivaciones de hecho y de derecho.
La
parte demandante hace uso de la palabra para exponer que su cliente, la señora
María Lora no tenía conocimiento de ese contrato de hipoteca al Banco
hipotecario Triple A, S. R. L., y su
esposo Juan Díaz, no obstante haber estado casados desde el 12/8/2010, según
Extracto de matrimonio No. 000021, Libro No. 00024, Folio No. 00032, año 2010,
emitida por la Oficialía del Estado
Civil de LA 1ERA. CIRCUNSCRIPCION DEL D.N., así como también las actas
de nacimiento de mis dos (2) hijos, los nombrados Juan Manuel y Mary, donde las
actas de nacimiento reposan en el expediente, del mismo modo la copia de la
cedula de identidad y electoral de mi representante, donde dice casada.
De
igual modo, señor Magistrado, el inmueble que está en juego hoy aquí en este
contrato es la casa donde viven la señora María Lora, sus hijos y su esposo, por
lo que también amerita una atención especial, por ser el hogar familiar, como
lo estipula el artículo 215 del Código Civil Dominicano en su parte in fine,
que dice textualmente así: “Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer
de los derechos sobre los cuales este asegurada la vivienda de la familia, ni
de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su
consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del
día en que haya tenido conocimiento del mismo”.
De
la misma manera se expresa el articulo No. 1421 del C.C.D., (Modificado por la
Ley No. 189-01 del 21-11-2001). El marido y la mujer son los administradores de
los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el
consentimiento de ambos.
Por
todo lo expuesto y lo que en lo adelante del proceso podamos aportar, se le
solicita a este honorable tribunal la nulidad del contrato hipotecario convencional
firmado entre los señores Banco Hipotecario Triple A, S. R. L., y el señor Juan
Díaz, en fecha 15/10/2016, por violentar los derechos individuales y las leyes
dominicanas.
3-
Como
abogado del acreedor, cómo se opondría a las demandas planteadas, motive sus
respuestas.
Señoría,
escuchando la intervención de la colegas que defienden los intereses de la
señora María Lora, con relación al contrato de préstamo hipotecario
convencional entre mi cliente, el Banco Hipotecario Triple A, S. R. L. y el
señor Juan Díaz, debo expresarle que en el expediente descansa una certificación
de cargas y gravámenes del departamento de Registro de Títulos del Distrito
Nacional, donde expresa que el inmueble: Solar No. 3, Manzana No. 4514, del
Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, Matricula No. 01000213254, el
propietario es el señor Juan Díaz, y el mismo dice soltero, por lo que mi
cliente hizo un contrato bajo el régimen legal y libre de toda sospecha, por lo
que solicitamos que se rechace la demanda interpuesta por la señora María Lora
en contra de mi cliente, el Banco Hipotecario Triple A, S. R. L., por
improcedente, mal fundada y carente de base legal.
Decisión
del juez -.
Este
tribunal impartiendo justicia se reserva el fallo para ser dado junto con el
fondo de la Demanda principal en la lectura del pliego de condiciones.
SEGUNDA
AUDIENCIA…
Este
Tribunal en materia civil deja abierto el Rol de audiencia para este día,
buenos días, Ministerial llame al Rol que sigue,
Doctores,
buenos días, calidades por favor.
Por
la parte demandante, los Lcdos. José Peña y Angie Márquez, ratificando
calidades en audiencia anterior.
Licdos.
Evanna Batista y Bertha Germosen, en representación de la parte demandada,
ratificando calidades en audiencia anterior.
Están
preparados? Sí señor.
Señoría
el motivo de esta audiencia es para conocer de la lectura del pliego de
condiciones sobre el Mandamiento de pago del contrato hipotecario convencional
entre mi cliente, la entidad comercial Banco Hipotecario Triple A, S.R.L., y el
señor Juan Díaz, por lo que a seguidas procederemos a leer el pliego de condiciones.
El o los abogados leen todo lo contentivo del pliego de condiciones…
La
parte demandada hace los planteamientos y reparos de lugar con relación al
pliego de condiciones, enumera y expone las motivaciones a favor de su cliente,
y también hace alusión de su demanda incidental, ratificando sus
planteamientos.
.
Las audiencias incidentales serán celebradas a más tardar ocho (8) días, antes
del día fijado para la venta. En la misma, las partes presentaran sus
conclusiones suficientemente motivadas y los debates serán verbales, no siendo
entonces posibles otorgar plazos para la producción de escritos
justificativos.
En
esta audiencia las partes tendrán la oportunidad de presentar sus argumentos
por ante el juez de manera verbal, pudiendo defenderse y ampliar sus
conclusiones cada una envuelta en el proceso.
4.- Como Juez como fallaría dichas
demandas incidentales, motive sus sentencias.
“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA”
LA
SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL DISTRITO NACIONAL
Sentencia Civil No. 01241/18
Expediente No. 035-2018-01542
En la ciudad de Santo
Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy veinticinco
(25) del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), años 174 de la
Independencia y 155 de la Restauración.
LA SEGUNDA SALA DE LA
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL,
habitualmente
constituida en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias públicas,
sito en la segunda planta del palacio de justicia del Centro de los Héroes de
Constanza, Maimón y Estero Hondo, integrado por MANUEL NICOLAS LEON, Juez, ha
dictado en audiencia pública, en sus atribuciones civiles la sentencia que sigue:
CON MOTIVO DE LA
DEMANDA INCIDENTAL DE NULIDAD SOBRE CONTRATO HIPOTECARIO CONVENCIONAL,
incoada por la señora María Lora,
Dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad y
electoral No. 001-0695521-5, con su domicilio en la calle Francisco J. Peynado
No 4, Ciudad Nueva, Distrito Nacional, representada por sus abogadas, las
LICDAS. EVANNA BATISTA Y BERTHA GERMOSEN, en contra de la entidad comercial
BANCO HIPOTECARIO TRIPLE A, S. R. L., representado por su presidente, LIC.
MANUEL ESTRADA, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a
los LICDOS. JOSE ANTONIO PEÑA Y ANGIE MARQUEZ.
OIDO: Al Magistrado en
la apertura de las audiencias.
OIDO: Al Ministerial de
Estrados de este Tribunal en la lectura del Rol de audiencias.
OIDO: A las LICDAS.
EVANNA BATISTA Y BERTHA GERMOSEN, en su dicha calidad, en sus conclusiones
in-voce que dicen así:
1ro.- Acoger conclusiones del Acto
Introductivo de Demanda No. 125/2018, las cuales dicen: PRIMERO: Declarar buena
y valida la presente Demanda Incidental en Nulidad de Contrato de Hipoteca
Convencional en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto a fondo, condenar a MANUEL ESTRADA,
responsable de la entidad comercial BANCO HIPOTECARIO TRIPLE A, S .R. L., al
pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y
provecho de las LICDAS. EVANNA BATISTA Y BERTHA GERMOSEN, quienes afirman
haberlas avanzado en su totalidad.
OIDO: A los LICDOS. JOSE ANTONIO PEÑA Y ANGIE
MARQUEZ, en sus dichas calidades, en sus conclusiones in-voce que dicen así:
PRIMERO: Que se rechace
la demanda interpuesta por la señora María Lora por improcedente, mal fundada y
carente de base legal, toda vez que el Banco Hipotecario Triple A, S.R.L.,
contrajo un contrato de Hipoteca Convencional con el señor Juan Díaz, y que a
los fines existe una certificación del Registrador de Títulos del Distrito
Nacional, donde dice que la Matricula que dio origen al préstamo, el nombre del
señor Juan Díaz su estado civil era soltero.
AUTOS
Y DOCUMENTOS VISTOS:
RESULTA: Que este
Tribunal esta apoderado de la presente demanda Incidental de Nulidad de
Contrato hipotecario Convencional, interpuesta mediante Acto No. 125/2018, de
fecha quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018),
instrumentado por el Ministerial JOSE SANCHEZ, Ordinario de la Quinta Sala de
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, actuando a requerimiento de la señora María Lora, por medio del cual
cito y emplazo a la entidad comercial BANCO HIPOTECARIO TRIPLE A, S.R.L., a
través de sus abogados constituidos y apoderados para que en el improrrogable
plazo de cinco (5) días, comparezca como fuere
derecho por el ministerio de abogado a la audiencia pública que en
atribuciones civiles celebrada a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.) ante
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, a los fines y motivos siguientes: ATENDIDO: A que en fecha 15/10/2016,
la entidad comercial BANCO HIPOTECARIO TRIPLE A, S.R.L., y el señor JUAN DIAZ
formalizaron un contrato de Hipoteca Convencional sobre el inmueble: Solar No.
3, Manzana No. 4514, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional,
Matricula No. 01000213254, propiedad esta compartida con su esposa con la
señora María Lora, quien está demandando la nulidad de dicho acto por esta no
haber dado su consentimiento. Resulta: Que
la audiencia fijada por este Tribunal mediante sentencia in-voce de fecha
veinticinco (25) del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018),
comparecieron ambas partes, debidamente representadas por sus abogados
constituidos y apoderados especiales, donde el Tribunal se reservo el fallo
para ser fallado junto con el fondo de la audiencia en venta pública.
ESTUDIADO EL CASO POR
EL JUEZ
CONSIDERANDO: Que lo
primero que debe hacer todo Juez o Tribunal, antes de realizar la fase de
cognición, es decir, de conocer el proceso, es verificar si es competente, tanto
en razón de la materia como en razón del territorio; que no es más que el
principio de auto verificación de la competencia, del cual en varias ocasiones
se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia;
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal esta apoderado de la demanda en Incidental en Nulidad de
Contrato Hipotecario Convencional incoada por la señora María Lora, en contra
de la entidad comercial BANCO HIPOTECARIO TRIPLE A, S.R.L. y MANUEL ESTRADA su representante.
CONSIDERANDO:
Que para tales fines el Tribunal tuvo a bien conocer las audiencias de fechas
veinticinco (25) del mes de Noviembre y treinta (30) del mes de Noviembre del
año dos mil dieciocho (2018), a las que comparecieron ambas partes, debidamente
representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, quienes
concluyeron de la forma señalada anteriormente;
CONSIDERANDO:
Que la parte demandante María Lora fundamenta su demanda en los medios
siguientes: a) - Haber estado casada con el señor Juan Díaz desde el 12/8/2010,
según Extracto de matrimonio No. 000021, Libro No. 00024, Folio No. 00032, año
2010, emitida por la Oficialía del Estado
Civil de LA 1ERA. CIRCUNSCRIPCION DEL D.N; b) así como también las actas
de nacimiento de mis dos (2) –Haber procreado dos hijos con su esposo Juan
Díaz, los nombrados Juan Manuel y Mary, donde las actas de nacimiento reposan
en el expediente, del mismo modo la copia de la cedula de identidad y electoral
de mi representante dice casada.
CONSIDERANDO:
Que la parte demandada la entidad comercial BANCO HIPOTECARIO TRIPLE A, S.R.L. y
su representante MANUEL ESTRADA, fundamentan su defensa en los hechos
siguientes: En una certificación de
cargas y gravámenes del departamento de Registro de Títulos del Distrito
Nacional, que reza donde el inmueble: Solar No. 3, Manzana No. 4514, del
Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, Matricula No. 01000213254, el
propietario es el señor Juan Díaz, y el mismo dice soltero, por lo que mi
cliente hizo un contrato bajo el régimen legal y libre de toda sospecha, por lo
que solicitamos que se rechace la demanda interpuesta por la señora María Lora
en contra de mi cliente, el Banco Hipotecario Triple A, S. R. L., por
improcedente, mal fundada y carente de base legal, bajo reservas, su señoría;
CONSIDERANDO:
A que el articulo No. 1421 del C.C.D., (Modificado por la Ley No. 189-01 del
21-11-2001). El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la
comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento
de ambos.
CONSIDERANDO:
A que el artículo 215 del Código Civil
Dominicano expresa: Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los
derechos sobre los cuales este asegurada la vivienda de la familia, ni de los
bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su
consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del
día en que haya tenido conocimiento del mismo”.
CONSIDERANDO:
A que sobre las demandas incidentales, cualquier contestación, medios de
nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento de embargo que surja en
el curso del mismo y que produzca algún efecto respecto del mismo, constituirá
un verdadero incidente del embargo y deberá regirse según la presente ley.
CONSIDERANDO:
A que la Ley 108-05 de Jurisdicción Inmobiliaria y su Reglamento disponen que a
los fines de una persona dueña de un derecho registral uno de los elementos más
importantes y vitales es su estado civil, en el caso de la especie el señor
Juan Díaz aparece como soltero.
CONSIDERANDO:
A que el Acta de matrimonio depositada por los abogados constituidos y
apoderados de la señora María Lora por ante este Tribunal, la misma fue
instrumentada en copia y no en original, a lo que la jurisprudencia de los tribunales
de la República y nuestra Suprema Corte de Justicia han determinado que los
jueces deben trabajar con documentaciones originales y no con copias, por lo
que este Tribunal aplicando justicia y el derecho RECHAZA la demanda incidental
de Nulidad interpuesta por la señora María Lora.
CONSIDERANDO:
A
que el articulo 730.-(Mod. Por la Ley No. 764 de 1944), párrafo: Ninguna
sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciara la
distracción de costas.
POR
TALES MOTIVOS: Vista la Constitución política Dominicana,
proclamada el 26/01/2010, en sus artículos 8 y 149; artículos 167, 168 y 169 de
la Ley 189-11; artículos 215 y 1421 del Código Civil Dominicano; la Ley 189-01,
Ley 108-05; y artículos 728, 729 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
EL
JUEZ DE LA SEGUNDA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL DISTRITO NACIONAL. Administrado justicia, en nombre de
la República, y por potestad de la Constitución Política Dominicana y la ley;
F A
L L A
PRIMERO:
RECHAZA la presente demanda incidental de nulidad de
contrato Hipotecario en contra de la entidad comercial BANCO HIPOTECARIO TRIPLE
A, S.R.L., y su representante el señor Manuel estrada, Acto No. 125/2018, de
fecha quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018),
instrumentado por el Ministerial JOSE SANCHEZ, Ordinario de la Quinta Sala de
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, por los motivos up supra indicados.
Y por esta sentencia
así se pronuncia, manda y firma.
MANUEL NICOLAS
LEON
Juez.
5.- Como abogado de la
parte perdidosa, que recurso interpondría, en plazo y de qué forma.
Se interpondrá un
Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia y lo conocerá La Sala
de La Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo de quince
(15), contados a partir de la notificación de la sentencia, mediante Acto de
Alguacil notificando a la otra parte mediante un escrito de Memorial de
Casación, donde se enumeraran todas las consideraciones a atacar la sentencia
no gananciosa y perdidosa. Esto no paraliza el proceso de adjudicación y la
venta del inmueble.