En el derecho común, el recurso de Apelación suspende la ejecución de la sentencia dictada en primer grado, es el denominado efecto suspensivo de la Apelación. Es la regla general en materia civil y en la materia penal.
¿Se puede decir lo mismo de la Apelación ante el Juez de la Ejecución de la Pena?
Nuestra normativa penal en la Ejecución de la Pena establece que la Apelación no tiene efecto suspensivo, es decir, que la decisión emanada de un juez ejecutor se debe ejecutar no obstante la interposición del recurso de apelación.
La figura del juez de la ejecución de la pena fue introducida en nuestro país mediante la LEY 76-02, que instituye el Código Procesal Penal. Los artículos 436 al 447 regulan la competencia y atribuciones del juez ejecutor. Nuestra Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones reglamentarias, emite la Resolución número 296-2005 como reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena, donde se establecen meridianamente los diferentes procesos e instancias de esta jurisdicción. En base a esta fundamentación legal vamos puntualizar por qué una decisión emanada de un juez ejecutor debe ejecutarse no obstante cualquier recurso.
Cabe resaltar que la ejecución de la pena es la única parte del Código Procesal Penal que tiene un reglamento para la aplicación de su contenido.
Los incidentes que se plantean ante el juez de la ejecución son regulados de conformidad al artículo 442 del Código Procesal Penal (CPP). El párrafo final de este artículo dice textualmente: “El juez decide por resolución motivada y contra ésta procede el recurso de apelación, cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que así lo disponga la Corte de Apelación” (subrayado nuestro).
Es posible que la confusión con respecto a este tema provenga de querer aplicar los artículos 416 y siguientes del CPP, que se refieren al recurso de apelación contra una sentencia de absolución o condena, a la apelación que se suscita en ocasión de un incidente planteado ante el juez de la ejecución. En el primer caso, la del 416, la apelación deriva en una suspensión inmediata de la sentencia apelada; en el segundo caso, conforme al 442, la apelación no tiene ese efecto suspensivo.
Muchas veces se ignora que el juez de la ejecución no emite decisiones absolutorias o condenatorias. Emite decisiones para la aplicación de la pena, cuando una sentencia ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada. De ahí la diferencia en el manejo de los incidentes en esta jurisdicción.
Quienes sostienen el efecto suspensivo de la apelación ante el juez de la ejecución se apoyan en el artículo 401 (CPP). Veamos el siguiente análisis.
El LIBRO III del Código Procesal Penal versa sobre Los Recursos como vía de ataque a las decisiones judiciales de absolución o de condena. Se interponen por las partes afectadas. De ahí que los artículos 393 y siguientes se encargan de ir pautando la formalidad del recurso de acuerdo a la parte que lo invoque: si es el imputado, si es el ministerio público, si es la víctima y la parte civil y, finalmente, si es el tercero civilmente responsable.
El 401 cuando habla de los recursos dice: “La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario”.
Esta disposición no tiene aplicación en la fase de ejecución de la pena, pues esta parte contiene las disposiciones generales de los recursos. El legislador dispuso que para la ejecución de la pena sea aplicable el 442.
Es la propia Suprema Corte de Justicia la encargada de señalar que los incidentes suscitados por ante el Juez de Ejecución de la Pena se regirá por el artículo 442 del CPP., como órgano rector establece este mandamiento en su resolución 296-2005, titulo XVIII, ordinal 1ro.
Este criterio se reitera en el ordinal 6: “El recurso de apelación no es suspensivo de la ejecución de la condena, salvo que lo disponga la Corte de Apelación apoderada”.
En resumen: La apelación ante las decisiones del juez en la fase de juicio se hará conforme a los artículos 401 y 416 al 424 del CPP.; y la apelación interpuesta ante las decisiones del Juez de Ejecución de la Pena se hará conforme al artículo 442 del CPP. Y el capitulo XVIII de la resolución 296-2005, del reglamento del juez de ejecución de la pena para el CPP.
El profesor Pablo Llarena Conde, en un interesante trabajo insertado en el libro Derecho Procesal Penal, al hablar sobre la Ejecución de la Pena, en la página 513 dice: “La decisión, que habrá de darse de manera inmediata o en el término máximo de diez días, en supuestos de gran complejidad, ha de ser motivada y será susceptible de recurso de apelación ante la Corte de Apelación, sin que este recurso tenga carácter suspensivo, si el tribunal a quo no establece otra cosa”.
La autoridad de esta cita proviene de que estamos hablando del libro editado por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, la Escuela Nacional de la Judicatura y la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal, que contiene todo el material utilizado en los seminarios impartidos por la Escuela Nacional de la Judicatura para la formación de los jueces, así como también en la Escuela de Formación del Ministerio Público, en ocasión de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal.
Las disposiciones legales descritas por el Código Procesal Penal y la Resolución 296-05 de la Suprema Corte de Justicia, que versan sobre el Juez de la Ejecución de la Pena, han sido respetadas por todos los actores de justicia en los diferentes departamentos judiciales, por lo que no vemos razones legales para interpretar que la apelación ante el juez de la ejecución suspende la ejecución de lo apelado. En cualquier escenario, lo el carácter suspensivo sólo lo puede pronunciar la Corte apoderada.
La justicia penal dominicana se encuentra situada en un momento estelar de desarrollo, porque cada juez ha de ventilar la norma, su interpretación y ejecución de conformidad a la Carta Sustantiva. La creación de la justicia constitucional en la vertiente de control difuso (tribunales ordinarios) y en la vertiente de control concentrado (tribunal constitucional) de la constitucionalidad de las leyes, obliga a los diferentes actores del sistema judicial.
La judicialización de la ejecución de la pena es un avance extraordinario del derecho represivo, por cuanto se inserta al penado y a las penas en la discusión pública y en el escrutinio de un juzgador diferente, con capacidad y competencia para proteger la dignidad humana del privado de la libertad. Bajo este principio, la Constitución precisa, en el artículo 40.7, que “toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente”, todo esto bajo el más absoluto respeto del debido proceso de ley.
Es la misma Constitución la que nos ayuda a interpretar la norma penal, cuando en su aplicación pueda haber discrepancia, y lo hace consagrando el principio de favorabilidad, estatuido en el artículo 74.4, con las siguientes palabras: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.